CONSTITUCIÓN
DE
LA
NACIÓN
ARGENTINA
SANCIONADA POR EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE
EL 1° DE MAYO DE 1853, REFORMADA Y CONCORDADA POR LA CONVENCION
NACIONAL AD HOC EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1860 Y CON LAS REFORMAS DE LAS
CONVENCIONES DE 1866, 1898, 1957 Y 1994.
Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y
elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos
preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional,
afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa
común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación
Argentina.
PRIMERA
PARTE
CAPÍTULO PRIMERO
Declaraciones,
derechos y garantías
Artículo 1º.- La Nación Argentina
adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal,
según la establece la presente Constitución.
Art. 2º.- El Gobierno federal sostiene el
culto católico apostólico romano.
Art. 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una
ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Art. 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación
con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos
de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras
de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito
que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional.
Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y
que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y
la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal,
garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de
las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o
repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art. 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de
una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede
por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de
estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Art. 8º.- Los ciudadanos de cada
provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades
inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de
los criminales es de obligación recíproca entre todas las
provincias.
Art. 9º.- En todo el territorio de la
Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán
las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10.- En el interior de la República
es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o
fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de
todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11.- Los artículos de producción o
fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda
especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán
libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro
derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Art. 12.- Los buques destinados de una
provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar
derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan
concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de
leyes o reglamentos de comercio.
Art. 13.- Podrán admitirse nuevas
provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el
territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del
Congreso.
Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita;
de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su
propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su
culto; de enseñar y aprender.
Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo
vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en
las ganancias de las empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un
registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado, sin
que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien
de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una
vivienda digna.
Art. 15.- En la Nación Argentina no hay
esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de
esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a
que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de
personas es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el
solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art. 16.- La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 17.- La propiedad es inviolable, y
ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible,
sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie.
Art. 18.- Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud
de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable,
como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y
una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de
tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable
al juez que la autorice.
Art. 19.- Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de
la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe .
Art. 20.- Los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano;
pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer
libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están
obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años
continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término
a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Art. 21.- Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos
del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres
de prestar o no este servicio por el término de diez años contados
desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Art. 22.- El pueblo no delibera ni
gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas
por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que
se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste,
comete delito de sedición.
Art. 23.- En caso de conmoción interior o
de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en
estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la
perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el
presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su
poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas
o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no
prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Art. 24.- El Congreso promoverá la
reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.
Art. 25.- El Gobierno federal fomentará
la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con
impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los
extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 26.- La navegación de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción
únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Art. 27.- El Gobierno federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 28.- Los principios, garantías y
derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 29..- El Congreso no puede conceder
al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del
poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo
una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan
o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la
patria.
Art. 30.- La Constitución puede
reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de
reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras
partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto.
Art. 31.- Esta Constitución, las leyes de
la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;
y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan
las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de
Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de
noviembre de 1859.
Art. 32.- El Congreso federal no dictará
leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella
la jurisdicción federal.
Art. 33.- Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen
del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Art. 34.- Los jueces de las cortes
federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de
provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo
militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea
la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los
efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentren.
Art. 35.- Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas
del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina,
serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación
del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las
leyes.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Art. 36.- Esta Constitución mantendrá su
imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos
serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo
29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y
excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos
actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y
penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en
grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento,
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para
ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el
ejercicio de la función.
Art. 37.- Esta Constitución garantiza el
pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio
de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia.
El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones
positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen
electoral.
Art. 38.- Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y
funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus
ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y
de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio.
Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho
de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de
Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término
de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no
podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional,
dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a
reforma constitucional, tratados internacionales, tributos,
presupuesto y materia penal.
Art. 40.- El Congreso, a iniciativa de la
Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de
ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo
del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su
promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En
este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Art. 41.- Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras;
y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la
ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a
la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Art. 42.- Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos,
y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención
y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control.
Art. 43.- Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos
y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y
las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de
los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros
o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera
la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma
o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de
personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA
PARTE
Autoridades
de la Nación
TÍTULO
PRIMERO
Gobierno Federal
SECCIÓN
PRIMERA
Del Poder Legislativo
Art. 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras,
una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y
de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de
la Nación.
CAPÍTULO
PRIMERO
De la
Cámara de Diputados
Art. 45.- La Cámara de Diputados se
compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de
las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso
de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales
de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o
fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la
realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con
arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base
expresada para cada diputado.
Art. 46.- Los diputados para la primera
Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la
provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de
Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos
dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja
dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San
Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de
Tucumán tres.
Art. 47.- Para la segunda Legislatura
deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de
diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Art. 48.- Para ser diputado se requiere
haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de
ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija,
o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 49.- Por esta vez las Legislaturas de
las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección
directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso
expedirá una ley general.
Art. 50.- Los diputados durarán en su
representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se
renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la
primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban
salir en el primer período.
Art. 51.- En caso de vacante, el gobierno
de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un
nuevo miembro.
Art. 52.- A la Cámara de Diputados
corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 53.- Sólo ella ejerce el derecho de
acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de
gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte
Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra
ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de
ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría
de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Del
Senado
Art. 54.- El Senado se compondrá de tres
senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires,
elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al
partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante
al partido político que le siga en número de votos. Cada senador
tendrá un voto.
Art. 55.- Son requisitos para ser elegidos
senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años
ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos
fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia
que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 56.- Los senadores duran seis años
en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero
el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos años.
Art. 57.- El vicepresidente de la Nación
será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que
haya empate en la votación.
Art. 58.- El Senado nombrará un
presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de
la Nación.
Art. 59.- Al Senado corresponde juzgar en
juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo
sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea
el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino
a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 60.- Su fallo no tendrá más efecto
que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte
condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art. 61.- Corresponde también al Senado
autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de
sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque
exterior.
Art. 62.- Cuando vacase alguna plaza de
senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que
corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de
un nuevo miembro.
CAPÍTULO
TERCERO
Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Art. 63.- Ambas Cámaras se reunirán por
sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de
marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus
sesiones.
Art. 64.- Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su
validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta
de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las
penas que cada Cámara establecerá.
Art. 65.- Ambas Cámaras empiezan y
concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se
hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin
el consentimiento de la otra.
Art. 66.- Cada Cámara hará su reglamento
y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o
removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría
de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 67.- Los senadores y diputados
prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución.
Art. 68.- Ninguno de los miembros del
Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado
por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador.
Art. 69.- Ningún senador o diputado,
desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u
otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con
la información sumaria del hecho.
Art. 70. Cuando se forme querella por
escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o
diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá
cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al
acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
Art. 71.- Cada una de las Cámaras puede
hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir
las explicaciones e informes que estime convenientes.
Art. 72.- Ningún miembro del Congreso
podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo
consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de
escala.
Art. 73.- Los eclesiásticos regulares no
pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por
la de su mando.
Art. 74.- Los servicios de los senadores y
diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación
que señalará la ley.
CAPÍTULO
CUARTO
Atribuciones
del Congreso
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los
derechos de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como
facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el
territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y
bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en
este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan
asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las
provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas
contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los
fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando
criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de
vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada
y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso
cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de
Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y
fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según
lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de
todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas
de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la
Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las
tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con
facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y
exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas
establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración nacional, en base al programa general de gobierno y al
plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de
inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las
provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a
cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear
o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de
las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para
toda la Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal,
de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o
separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al
principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la
argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la
moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera
el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones
extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales
de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del
territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras
nuevas, y determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales,
que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho
a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias
de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas
será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus
recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las
provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país,
al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la
ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria,
y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración
de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano,
al progreso económico con justicia social, a la productividad de la
economía nacional, a la generación de empleo, a la formación
profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda,
a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su
difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar
el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable
del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción
de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los
principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y
la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico
y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte
Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones,
dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión
del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso
de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con
las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo
alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo
podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional,
previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de
ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para
gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,
los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en
condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático
y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen
jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de
la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada
Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo
podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días
del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la
previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la
guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar
represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y
guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas
extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas
nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios
puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o
suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el
territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República.
Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de
policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no
interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una
provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la
intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos
los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la
Nación Argentina.
Art. 76.- Se prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su
ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas
al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
CAPÍTULO
QUINTO
De la
formación y sanción de las leyes
Art. 77.-Las leyes pueden tener principio
en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados
por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que
establece esta Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de
partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del
total de los miembros de las Cámaras.
(*) Texto dispuesto por ley 24.430.
Art. 78.- Aprobado un proyecto de ley por
la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.
Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su
examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 79.- Cada Cámara, luego de aprobar
un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la
aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número
de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite
ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en
comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la
parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán
ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación
parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado
por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Art. 81.- Ningún proyecto de ley
desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las
sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar
totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el
proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de
establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por
mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de
los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de
los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las
adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos
terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto
pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara
revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción
originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones
a las realizadas por la Cámara revisora.
Art. 82.- La voluntad de cada Cámara debe
manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción
tácita o ficta.
Art. 83.- Desechado en el todo o en parte
un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara
de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría
de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si
ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y
pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas
Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los
nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del
Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente
por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art. 84.- En la sanción de las leyes se
usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza
de ley.
CAPÍTULO
SEXTO
De la
Auditoría General de la Nación
Art. 85.- El control externo del sector público
nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y
operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la administración pública estarán sustentados
en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta
su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo
será designado a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de
toda la actividad de la administración pública centralizada y
descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las
demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en
el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e
inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO
SEPTIMO
Del
defensor del pueblo
Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que
actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de
ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los
derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados
en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de
la Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las
inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley especial.
SECCIÓN
SEGUNDA
Del
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO
PRIMERO
De su
naturaleza y duración
Art. 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación
será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente
de la Nación Argentina".
Art. 88.- En caso de enfermedad, ausencia
de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el
Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En
caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y
vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué
funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya
cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Art. 89.- Para ser elegido presidente o
vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el
territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido
en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido
senador.
Art. 90.- El presidente y vicepresidente
duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período
consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente
no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el
intervalo de un período.
Art. 91.- El presidente de la Nación cesa
en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años;
sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de
que se le complete más tarde.
Art. 92.- El presidente y vicepresidente
disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá
ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período
no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de
la Nación, ni de provincia alguna.
Art. 93.- Al tomar posesión de su cargo
el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del
presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea,
respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad
y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación
y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación
Argentina".
CAPÍTULO
SEGUNDO
De la
forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la
Nación
Art. 94.- El presidente y el
vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el
pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A
este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Art. 95.- La elección se efectuará
dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del
presidente en ejercicio.
Art. 96.- La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más
votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Art. 97.- Cuando la fórmula que resultare
más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y
cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la
Nación.
Art. 98.- Cuando la fórmula que resultare
más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por
ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y,
además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales
respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos
sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes
serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO
TERCERO
Atribuciones
del Poder Ejecutivo
Art. 99.- El presidente de la Nación
tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del
gobierno y responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que
sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para
la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia
penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará
su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para
su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances
de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión
pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en
base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que
se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario
para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez
que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos
de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años,
y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por
delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del
tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara
de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y
pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por
sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás
ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra
forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones
del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta
ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la
Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que
juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso,
o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de
orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del
jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las
rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o
presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y
otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas
relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones
extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas
armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación:
con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de
oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el
campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con
su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con
autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios
puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término
limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo
tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es
atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con
las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros
y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración,
y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea
convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación,
con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo
sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por
medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una
provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del
Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO
CUARTO
Del
jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Art. 100.- El jefe de gabinete de
ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y
competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su
cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y
legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo
requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante
el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean
necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo
y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo
del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se
refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de
la administración, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le
delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver
sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia
decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el
ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones
de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del
presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de
Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo
de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y
ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las
leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones
ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias
y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y
participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones
ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una
memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones
verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder
Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la
Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás
ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que
promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los
diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
Art. 101.- El jefe de gabinete de
ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes,
alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la
marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de
censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de
la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Art. 102.- Cada ministro es responsable de
los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus
colegas.
Art. 103.- Los ministros no pueden por sí
solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo
concerniente al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos.
Art. 104.- Luego que el Congreso abra sus
sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria
detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de
sus respectivos departamentos.
Art. 105.- No pueden ser senadores ni
diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Art. 106.- Pueden los ministros concurrir
a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no
votar.
Art. 107.- Gozarán por sus servicios de
un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni
disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCION
TERCERA
Del
Poder Judicial
CAPÍTULO
PRIMERO
De su
naturaleza y duración
Art. 108.- El Poder Judicial de la Nación
será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás
tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de
la Nación.
Art. 109.- En ningún caso el presidente
de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Art. 110.- Los jueces de la Corte Suprema
y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida
en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Art. 111.- Ninguno podrá ser miembro de
la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años
de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Art. 112.- En la primera instalación de
la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en
manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que
prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el
presidente de la misma Corte.
Art. 113.- La Corte Suprema dictará su
reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Art. 114.- El Consejo de la Magistratura,
regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la
selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el
equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será
integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico,
en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para
el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el
presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de
remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y
formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para
asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia.
Art. 115.- Los jueces de los tribunales
inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas
en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por
legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir
al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez
suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la
decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido
dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará
la integración y procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Atribuciones
del Poder Judicial
Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema
y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución,
y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12
del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de
las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima:
de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se
susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los
vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre
una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Art. 117.- En estos casos la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y
excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en
los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y
exclusivamente.
Art. 118.- Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la
Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se
establezca en la República esta institución. La actuación de estos
juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el
delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación,
contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Art. 119.- La traición contra la Nación
consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a
sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por
una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la
persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado.
SECCIÓN
CUARTA
Del
ministerio público
Art. 120.- El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que
tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de
la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación
con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
TITULO
SEGUNDO
Gobiernos
de provincia
Art. 121.- Las provincias conservan todo
el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el
que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de
su incorporación.
Art. 122.- Se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores,
sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención
del Gobierno federal.
Art. 123.- Cada provincia dicta su propia
constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando
la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Art. 124.- Las provincias podrán crear
regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos
con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también
celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con
la política exterior de la Nación y no afecten las facultades
delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación;
con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires
tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Art. 125.- Las provincias pueden celebrar
tratados parciales para fines de administración de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento
del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la
exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con
sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos
de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales;
y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación
de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Art. 126.- Las provincias no ejercen el
poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de
carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación
interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar
moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil,
Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya
sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos
del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de
guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de
un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al
Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Art. 127.- Ninguna provincia puede
declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser
sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición
o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a
la ley.
Art. 128.- Los gobernadores de provincia
son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la Nación.
Art. 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá
un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación
y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por
el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que,
mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el
Estatuto Organizativo de sus instituciones.
Disposiciones
transitorias
Primera. La Nación Argentina ratifica su
legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio
nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la
soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a
los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo
permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que
alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores
a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán
lo que la ley determine.(Corresponde al artículo 37.)
Tercera. La ley que reglamente el
ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los
dieciocho meses de esta sanción.(Corresponde al artículo 39.)
Cuarta. Los actuales integrantes del
Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del
mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos
noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los
senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado
además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El
conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo
posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o
alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la
Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral
que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará
prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera
obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa
provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a
aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así
como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales
senadores en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas
mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza
electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al
tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido
su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres
senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los
senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y
cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho,
por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se
llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de
noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En
todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los
partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las
exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la
Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente,
quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por
aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de
diciembre del dos mil uno.(Corresponde al artículo 54.)
Quinta. Todos los integrantes del Senado
serán elegidos en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los
dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose
por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el
primero y segundo bienio.(Corresponde al artículo 56.)
Sexta.Un régimen de coparticipación
conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la
reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos
antes de la finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta
reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia
interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias
la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y
en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de
coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o
judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de
competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las
provincias.(Corresponde al artículo 75 inciso 2.)
Séptima. El Congreso ejercerá en la
ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las
atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo
129.(Corresponde al artículo 75 inciso 30.)
Octava. La legislación delegada
preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición,
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente
por una nueva ley.(Corresponde al artículo 76.)
Novena. El mandato del presidente en
ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser
considerado como primer período.(Corresponde al artículo 90.)
Décima.El mandato del presidente de la
Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10
de Diciembre de 1999.(Corresponde al artículo 90.)
Undécima. La caducidad de los
nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99
inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de
esta reforma constitucional.(Corresponde al artículo 99 inciso 4.)
Duodécima. Las prescripciones
establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de la
Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas
al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio
de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8
de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas
por el presidente de la República.(Corresponde a los artículos 99
inciso 7, 100 y 101.)
Decimotercera. A partir de los trescientos
sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados
inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el
sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al artículo 114.)
Decimocuarta. Las causas en trámite ante
la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la
Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo
114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115.)
Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan
los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad
de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva
sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de
la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos
noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 129,
deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a
partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y
remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por
las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución.(Corresponde
al artículo 129)
Decimosexta: Esta reforma entra en
vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la
Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los
presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte
Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de
agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay,
provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta
Constitución.
Decimoséptima: El texto constitucional
ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al
hasta ahora vigente.
Dada
en la sala de sesiones de la Convención Nacional
Constituyente, en la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del
mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro.
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